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La Verdad Sobre la Jornada Laboral Docente: Lo que la Ley Realmente Dice

La Verdad Sobre la Jornada Laboral Docente: Lo que la Ley Realmente Dice

 


La jornada laboral docente ha sido motivo de debates y malentendidos, especialmente en torno a la flexibilidad permitida por la normativa legal vigente. Es fundamental aclarar que la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) y su Reglamento General establecen un marco flexible y adaptable que debe interpretarse de manera objetiva, evitando imposiciones que no están contempladas en la ley.

 

Según el Artículo 192 de la LOEI codificada en su 5to. suplemento Nro. 689, la jornada laboral del docente fiscal es de 40 horas semanales, distribuidas en 6 horas diarias de trabajo en la institución educativa y 2 horas diarias que pueden cumplirse dentro o fuera de la misma. Este esquema no es rígido, y la clave de su implementación radica en el uso del término “podrá”, el cual es crucial en términos jurídicos y legales, ya que denota una facultad o posibilidad, no una obligación estricta.

 

Es importante resaltar que no existe en la normativa una obligación inamovible de que el 60% de las dos horas diarias de trabajo complementario se realice dentro de la institución educativa. La palabra “podrá” juega un papel fundamental en esta interpretación: el Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2023-00008-A establece que hasta un máximo del 60% de las horas complementarias puede cumplirse presencialmente. Esto implica que el 60% es un límite superior, no una imposición. Este aspecto es vital para evitar interpretaciones erróneas que puedan dar lugar a decisiones arbitrarias sin respaldo legal.

 

Además, se faculta a las autoridades educativas, en conjunto con la comunidad educativa, para que definan cómo se distribuyen estas horas. Esta flexibilidad está claramente prevista en el Artículo 263 del Reglamento General de la LOEI, que especifica que la distribución debe basarse en el Plan Educativo Institucional (PEI), un documento que refleja las necesidades particulares de cada institución educativa.

 

No obstante, en muchas ocasiones, algunos asesores educativos, autoridades distritales o incluso directores de instituciones intentan imponer una interpretación rígida, sugiriendo que todo el trabajo debe realizarse en la institución educativa, lo que contradice la intención de la ley. Este tipo de imposición no solo es incorrecto, sino que genera temor innecesario entre los docentes y directivos, ante la amenaza de posibles sanciones por parte de la Contraloría General del Estado.

 

Es importante entender que la Contraloría no está facultada para sancionar la correcta implementación de una norma que ya establece la flexibilidad en cuanto al uso del tiempo laboral. Las decisiones relacionadas con la jornada laboral docente deben estar alineadas con lo que establece el PEI y no pueden estar sujetas a la interpretación personal de determinados funcionarios que no tienen potestad para tomar decisiones unilaterales. Su rol se limita a garantizar el cumplimiento de lo que establece la normativa y el PEI, no a dictar nuevas obligaciones que excedan lo estipulado.

 

La LOEI y su reglamento permiten que el tiempo de dedicación fuera de la institución educativa sea ajustado según las realidades de cada comunidad escolar. Esto no solo fomenta una mejor gestión del tiempo docente, sino que también permite un equilibrio entre las exigencias de planificación, preparación pedagógica, actualización profesional y vida personal del docente, algo que es crucial en un sistema educativo eficiente y sostenible.

 

En este sentido, resulta fundamental que el Ministerio de Educación, como máxima autoridad rectora del sistema educativo, asuma un papel proactivo en la formación y capacitación continua de sus auditores, asesores, personal de talento humano y autoridades educativas. Estos actores desempeñan un rol crucial en la interpretación y aplicación de la normativa vigente, por lo que es imprescindible que su conocimiento de las leyes sea profundo y preciso. Solo de esta manera se evitarán posibles malentendidos o interpretaciones incorrectas que, lejos de contribuir al buen funcionamiento del sistema, podrían generar incoherencias legales o, en el peor de los casos, graves errores administrativos.

 

Es igualmente importante recalcar que los asesores, directores distritales y el personal de talento humano no tienen la facultad para imponer o dictar decisiones que contravengan lo estipulado en la normativa. La potestad de organizar y adaptar la jornada laboral docente recae exclusivamente en la autoridad educativa y la comunidad educativa, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Educación Intercultural y su reglamento. Cualquier intento de estos funcionarios por imponer obligaciones fuera de lo establecido no solo carece de validez legal, sino que constituye una interferencia indebida en el ejercicio de las competencias legítimas de las autoridades escolares.

 

Dicha capacitación no debe ser vista como un aspecto secundario, sino como una prioridad desde el momento en que estos profesionales asumen funciones que requieren de una gran dosis de responsabilidad, criterio y sentido común. El conocimiento detallado y riguroso de la normativa es un pilar esencial para el éxito de sus labores, permitiendo que actúen con seguridad y ajustados a derecho, en beneficio tanto de la comunidad educativa como del correcto desarrollo de las políticas establecidas.

 

En resumen, la normativa no obliga a que el 60% del tiempo complementario se realice dentro de la institución educativa, sino que deja a criterio de las autoridades escolares, en conjunto con la comunidad educativa, la posibilidad de adaptarlo a las necesidades y particularidades locales. Este principio de flexibilidad está diseñado para garantizar que las decisiones sobre la jornada laboral docente se ajusten a las realidades de cada entorno educativo, fomentando un equilibrio entre las demandas administrativas y pedagógicas, y el bienestar del docente. Cualquier intento de modificar esta flexibilidad por parte de asesores, directores distritales o cualquier otro funcionario que no tenga la potestad legal carece de respaldo jurídico y puede ser interpretado como una violación no solo a los derechos de los docentes, sino también a la autonomía y derechos de la comunidad educativa en su conjunto.

 

Interpretación Jurídica Ampliada del Artículo Clave del Acuerdo Ministerial

 

Ahora vamos a realizar una interpretación jurídica detallada de este fragmento del Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2023-00008-A, que dice:

“Del total de horas diarias previstas para esta actividad, un máximo del sesenta por cien (60%) podrá cumplirse presencialmente, mientras que el porcentaje restante podrá cumplirse fuera de la institución educativa.”

1.       “Del total de horas diarias previstas para esta actividad…”

·         Se refiere a las horas laborales diarias asignadas a los docentes en función de su carga laboral, que puede variar según el tipo y nivel de la institución. Estas horas deben distribuirse entre actividades presenciales y no presenciales, de acuerdo con lo que establezca la institución educativa en su PEI.

2.       “Un máximo del sesenta por cien (60%) podrá cumplirse presencialmente…”

·         Aquí es importante destacar la combinación de dos elementos clave: el término “máximo” y la palabra “podrá”. En términos jurídicos, la palabra “máximo” establece un límite superior, lo que significa que no se puede superar el 60% de trabajo presencial, pero no obliga a que este porcentaje sea necesariamente cumplido.

·         Además, la palabra “podrá”, en su interpretación legal, denota facultad o posibilidad y no una imposición. No se establece una obligación estricta, sino una capacidad de decisión que corresponde a la autoridad institucional y la comunidad educativa. En otras palabras, se permite que hasta un 60% de las horas diarias puedan cumplirse en la institución educativa, pero no se exige ni impone que se cumplan todas esas horas de forma presencial.

·         Esta no es una interpretación caprichosa; la normativa literalmente establece que este porcentaje es un límite máximo y que el verbo “podrá” otorga la posibilidad, no la obligatoriedad, de cumplir hasta ese porcentaje de manera presencial.

3.       “…mientras que el porcentaje restante podrá cumplirse fuera de la institución educativa.”

·         El resto de las horas diarias que el docente debe cumplir puede realizarse fuera del establecimiento, dedicándose a actividades como la planificación de clases, corrección de trabajos o actualización pedagógica. Esto demuestra que la ley reconoce y valora que las tareas docentes van más allá de la enseñanza presencial y que muchas de estas labores pueden realizarse de manera eficiente fuera del entorno escolar.

·         Este fragmento refuerza la idea de que la presencialidad no es la única forma válida de trabajo docente. La normativa reconoce la naturaleza del trabajo fuera del aula, promoviendo un enfoque más moderno y productivo en la organización de las horas laborales.

 

Pero, ¿qué actividades se deben cumplir? Respetando la norma, estas son las actividades que deben desarrollarse:

 

Actividades Establecidas en la Normativa

En el marco de lo estipulado por el Artículo 17 del Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2023-00008-A, las actividades a desarrollarse en las 6 horas diarias dentro de la institución educativa y las 2 horas diarias opcionales (que pueden realizarse dentro o fuera de la institución) incluyen:

 

Conclusión: La Normativa Respeta la Flexibilidad y la Realidad del Trabajo Docente


Este análisis jurídico deja en claro que el Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2023-00008-A está diseñado para ofrecer flexibilidad y autonomía a los docentes y las instituciones educativas. El límite del 60% de horas presenciales es solo eso: un límite, no una obligación. La palabra clave "podrá" asegura que se otorgue una facultad de decisión sobre cómo organizar el tiempo laboral del docente, permitiendo que se adapte a las circunstancias y necesidades de cada institución de manera equilibrada y contextualizada.

 

Este margen debe definirse mediante un proceso de consenso con la comunidad educativa y las autoridades escolares, teniendo en cuenta las características, necesidades y desafíos específicos de cada institución. Además, es importante subrayar que la Contraloría General del Estado no tiene el rol de interpretar o modificar esta normativa, sino únicamente de velar porque se cumpla dentro de los marcos ya establecidos por la ley. Cualquier interpretación rígida o intento de imponer la presencialidad total por parte de asesores o directores no solo carece de base legal, sino que contradice el espíritu de la normativa, la cual busca flexibilizar y adaptar el trabajo docente a las realidades dinámicas y diversas del sistema educativo.

 

En definitiva, la normativa permite una distribución justa y equilibrada de las horas laborales de los docentes, respetando tanto el tiempo en la institución como el trabajo que se realiza fuera de ella. Esto no solo optimiza el rendimiento profesional del docente, sino que también promueve un modelo educativo sostenible y alineado con las exigencias contemporáneas del mundo educativo.

 

 

Comentarios

  1. Muy buen análisis y sobre todo bien fundamentado en lo que respecta a la jornada laboral docente, es importante que todo docente esté al tanto de la normativa para que no salga perjudicado en cuanto a lo que le corresponde realizar dentro de rol como educador, no obstante tener en cuenta las obligaciones que se tiene equilibra la responsabilidad de su profesión.

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  2. Excelente información compañero sería bueno de compartir a todos los colegas docentes para que conozcan como es la verdadera información y no dejarse imponer por algunos asesores directores distritales y directivos que no entienden la ley y más que todo imponen a cumplir supuestamente la normativa cuando la verdadera información es está, ese es el caso algunos distritos de educación que conozco existe la imposición de cumplir los tres días dentro de la Institución Educativa

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  3. Sería bueno se la haga cumplir, los colegios con bachillerato técnico siguen con jornada hasta la 1:50, y los docentes que quedamos hasta esa hora nos dejan sin horas en la mañana, por lo general son los de inglés. A parte de eso ovp es una asignatura donde se impone contenido de valores que se los debe abordar en tutoría. También participación estudiantil se da a los docentes que son nuevos porque los demás no quieren, así de absurdo está todo.

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  4. El Art. 117 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural dice que las dos horas adicional se las podrá realizar dentro o fuera de la institución educativa. Ninguna normativa legal otorga a las autoridades de las instituciones educativas o distritales, la capacidad legal de DECIDIR si estas dos horas restantes se las debe realizar dentro o fuera de la institución educativa. Es necesario recordar que las actividades dentro o fuera de la institución educativa son de GESTION INDIVIDUAL, eso significa, que el docente no necesita de otra persona para cumplir esas actividades (obligaciones). Las seis horas obligatorias dentro de la institución educativa son de gestión participativa, es decir , que necesariamente el docente necesita interactuar con otras personas, como por ejemplo, atención a padres de familia, reuniones de área, etc.
    Antes de las reformas al Art. 117 de la LOEI, en su segundo inciso, SI se le otorgaba a las máximas autoridades de las instituciones educativas, la FACULTAD de extender la jornada laboral de los docentes hasta completar las ocho horas dentro de la institución educativa , pero con AUTORIZACION previa de la Coordinación zonal. Esta facultad ya no existe en el articulo 117 de la LOEI.
    El articulo 263 del Reglamento General a la LOEI, dice que son los docentes con funciones directivas, los que están obligados a laborar las ocho horas al interior de la institución educativa, pero no los docentes, o somos docentes, o somos servidores públicos con funciones administrativas o directivas.
    Pienso que existe un vacío legal en el sentido de que ninguna ley faculta a las autoridades para decidir si esas dos horas restantes los docentes las deben realizar dentro de la institución educativa. si los asambleístas hubieran querido que la potestad de decisión sobre las dos horas restante las tengan los rectores o directores de las instituciones educativas, simplemente no habrían eliminado esa facultad del Art. 117 de la LOEI. Considérese que en derecho publico, las instituciones, autoridades publicas, solo pueden hacer lo que la normativa legal se los permita, como en nuestro caso, ninguna normativa legal les faculta a las autoridades para decidir sobre las dos horas restantes, simplemente, ellos NO pueden decidir sobre esas dos horas. No se esta respetando lo dispuesto en el Art. 226 de la Constitución de la Republica del Ecuador.
    Es urgente que los asambleístas realicen una reforma al Art. 117 de la LOEI, en la que se diga simplemente que las dos horas restantes los docentes decidirán si las realizan dentro o fuera de la institución educativa, así, evitaríamos tantos abusos en contra de los docentes por las interpretaciones extensivas que realizan algunas autoridades.

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    1. Totalmente erroneo tu comentario, la maxima autoridad define si esas dos horas se cumplen o no dentro de la institución e excepcion de 45 minutos que el docente decide si hacerlo dentro o fuera.

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    2. Pero si ya dice arriba clarito.... ☝️ nada 45 minutos lean primero antes de hablar

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  5. Alguien puede indicarme qué pasa con los horarios en las instituciones particulares?; ahí la explotación es terrible y el ministerio nunca regresa siquiera a ver a ese lado.

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  6. Excelente artículo colega muy bien fundamentado, Eso deben implementar las autoridades de muchas Instituciones Educativas que yo conozco dónde existen autoritarismo e imponencia al personal docente, convirtiendo en un ambiente laboral pesado.

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