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REGULACIÓN PARA EL PROCESO DE INTERVENCIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS

REGULACIÓN PARA EL PROCESO DE INTERVENCIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

 

Mediante acuerdo ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2023-00009-A suscrito el 10 de marzo del 2023 la Ministra de Educación del Ecuador María Brown Pérez expide la normativa que regula el proceso de intervención de instituciones educativas del sistema nacional de educación.

 En mencionado acuerdo se dispone lo siguiente:

 

 REGULACIÓN PARA EL PROCESO DE INTERVENCIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

 

Art. 1.- Objeto y ámbito.- El presente instrumento tiene por objeto regular el proceso de intervención de instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación, cuya aplicación es obligatoria en todos los sostenimientos y modalidades. 

 

Art. 2.- Objetivo del proceso de intervención.- El proceso de intervención tiene como fin garantizar tanto el derecho a la educación y la continuidad del servicio educativo, como la protección de los derechos de la comunidad educativa. 

 

Art. 3.- Causales.- Constituirán causales para proceder con la intervención de instituciones educativas las siguientes:

 

1. Irregularidades e incumplimientos de normativa que impidan el normal funcionamiento o provoquen la suspensión fortuita y prolongada del servicio educativo, ya sea en el ámbito académico, administrativo y/o económico-financiero; y,  

2. Vulneración de derechos y garantías de la comunidad educativa, en particular de estudiantes, que se generen, entre otras, por situaciones de violencia respecto de las cuales:

1.  No hubieren sido atendidas conforme a los protocolos vigentes y demás mecanismos previstos en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y otra normativa aplicable.

2.  Causen o generen fuerte conmoción social, debido a su gravedad.

3.  Se evidencie dolo, vinculado a conflictos de intereses u otras faltas a la ética en la negligencia del accionar conforme a la normativa.

 

Art. 4.- Investigación previa.- Para determinar si una institución educativa ha incurrido o no en una o más causales que ameriten su intervención, el Nivel Distrital o Zonal designará a un auditor educativo, quien se encargará del proceso previo de investigación institucional. En caso de existir conflicto de intereses con la designación, el auditor educativo deberá abstenerse de conocer o participar en el mismo y notificará el particular de manera inmediata para que se designe a un nuevo auditor educativo. 

 

El auditor educativo tendrá un término de quince (15) días para la investigación previa, a fin de obtener eventuales evidencias y/o indicios relacionados con irregularidades, incumplimientos y/o vulneración de derechos. Una vez cumplido dicho término, el auditor educativo elaborará un informe en el cual detallará las evidencias e indicios que hubiere identificado durante su investigación. 

 

Con la aprobación del informe del auditor educativo por parte de la máxima autoridad del Nivel Distrital, ésta lo notificará al representante legal, promotor o máxima autoridad de la institución educativa en un término máximo de tres (3) días. Una vez notificada la institución educativa con el informe aprobado, su máxima autoridad, representante legal o promotor dispondrá de un término de diez (10) días para dar contestación y presentar los descargos y/o justificativos de los que se estimare asistido.

 

Con la contestación de la institución educativa, el auditor educativo tendrá un término de cinco (5) días para revisar los planteamientos presentados y emitir un nuevo informe en el que recomiende o no la declaratoria de intervención. En caso de evidenciarse el presunto cometimiento de infracciones que ameriten el inicio de un proceso sancionatorio, elevará el particular al conocimiento de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos correspondiente. 

 

Cuando efectivamente se recomiende declarar la intervención a la institución educativa, el Nivel Distrital remitirá al Nivel Zonal el informe del auditor educativo, a efectos de que la máxima autoridad del Nivel Zonal determine la procedencia de la intervención. 

 

Art. 5.- Declaratoria de intervención.- Una vez remitido el informe del auditor educativo al Nivel Zonal, su máxima autoridad dispondrá de tres (3) días término para emitir la respectiva declaratoria de intervención, debiendo designar en unidad de acto al interventor, quien entrará en funciones inmediatamente. Dicha declaratoria será notificada por el Nivel Zonal a la institución educativa en un término máximo de tres (3) días.

Cumplida dicha notificación, la institución educativa, a su vez, comunicará el particular a su comunidad educativa.

 

La declaratoria de intervención de las instituciones educativas contendrá, por lo menos, los siguientes datos:

·         Código AMIE

·         Nombre de la máxima autoridad, representante legal o promotor de la institución educativa

·         Denominación de la institución educativa

·         Provincia - Cantón - Parroquia - Dirección

·         Zona - Distrito 

·         Régimen

·         Sostenimiento

·         Niveles y subniveles de educación

·         Jornada

·         Nombres, apellidos y número de identificación del interventor designado

·         Período de la intervención

·         Lugar y fecha de expedición de la resolución

 

Art. 6.- Interventor.- Se designará como interventor a un asesor educativo quien, en caso de tener conflicto de intereses con la designación, se abstendrá y notificará de inmediato el particular a la máxima autoridad del Nivel Zonal, a efectos de que designe a un nuevo interventor. 

 

No podrán ocupar el cargo de interventor quienes hubieren sido sancionados mediante sumario administrativo con resolución en firme, no susceptible de impugnación en vía administrativa. En el caso de que el interventor fuere sancionado mediante sumario administrativo luego de su designación, el Nivel Zonal designará a un sustituto que cumpla con los mismos requisitos. 

  

Excepcionalmente y en caso de que no existir asesores educativos que puedan ser designados como interventores, el Nivel Zonal podrá designar a uno de los servidores públicos de su jurisdicción que cumpla con el siguiente perfil:

1.  Acreditar título de cuarto nivel en campos relacionados a la Educación,

2.  Haber ejercido un cargo o función directiva por al menos dos (2) años consecutivos; y,

3.  No hallarse incurso o haber sido sancionado mediante sumario administrativo.

 

Art. 7.- Funciones del interventor.- Serán funciones del interventor:

1.  Implementar las medidas necesarias para garantizar la provisión normal del servicio educativo;

2.  Implementar rutas y protocolos que garanticen la seguridad de los estudiantes, así como su integridad física, psicológica y sexual, conforme a lo establecido en la Ley y demás normativa;

3.  Implementar acciones correctivas;

4.  Elaborar y remitir para aprobación de la máxima autoridad del Nivel Zonal, en el término máximo de los diez (10) días siguientes a su designación, el Plan de Intervención que contemple los objetivos, acciones y tiempos de implementación, alineados a las causales que provocaron la intervención. El Plan de Intervención aprobado será notificado por el Nivel Zonal al Nivel Distrital, para la ejecución de las acciones de seguimiento correspondientes;

5.  En caso de se requiera garantizar la continuidad del servicio educativo, elaborará además el respectivo Plan de Contingencia; y,

6.  Elaborar un informe técnico de finalización de la intervención, instrumento que detallará las actividades ejecutadas para cumplir con el plan de intervención, los objetivos alcanzados; y, las conclusiones y recomendaciones.

 

En el caso de las instituciones educativas fiscales, el interventor coordinará con la máxima autoridad de la institución educativa y/o con el distrito respectivo, la implementación de las acciones y correctivos requeridos para garantizar el derecho a la educación y la continuidad del servicio educativo, así como la protección de los derechos al interno de la institución educativa, conforme con lo establecido en el plan de intervención. 

 

En las instituciones educativas particulares, fiscomisionales y municipales, el interventor coordinará con el promotor y/o representante legal de la institución educativa la implementación de las acciones y correctivos que garanticen el derecho a la educación y la continuidad del servicio educativo, así como la protección de derechos al interno de la institución educativa, conforme a lo previsto en el respectivo plan de intervención. 

 

Art. 8.- Duración de la intervención.- La intervención de una institución educativa durará máximo un (1) año, contado a partir de la declaratoria de intervención, lapso que podrá ser ampliado una sola vez por un plazo adicional de seis (6) meses, mediante resolución emitida por la máxima autoridad del Nivel Zonal y previo requerimiento del interventor debidamente sustentado en un informe técnico.

 

Art. 9.- Obligaciones de la institución educativa intervenida.- La institución educativa intervenida, a través de los miembros de su comunidad educativa, deberá:

1.  Coordinar la implementación de las acciones y correctivos determinados dentro del Plan de Intervención;

2.  Brindar las facilidades y apoyo que requiera el interventor para el ejercicio de sus funciones;

3.  Entregar o facilitar en forma oportuna el acceso a la información requerida por el interventor;

4.  Participar activamente en las reuniones a las que convoque el interventor; y,

5.  Mantener actualizados los documentos administrativos, financieros y de cualquier otra índole que se lleven dentro de la institución educativa.

Art. 10.- Seguimiento.- El Nivel Distrital competente se encargará del seguimiento al proceso de intervención, con el objeto de verificar el cumplimiento del Plan de Intervención. Para el efecto, solicitará al interventor, por lo menos cada tres (3) meses, la entrega de informes periódicos de avance. 

 

Art. 11.- Finalización de la intervención.- Concluido el proceso de intervención, el interventor elaborará y remitirá para aprobación de la máxima autoridad del Nivel Zonal, un informe técnico final debidamente sustentado, que contendrá las conclusiones y recomendaciones que permitan definir las posteriores acciones de competencia de la Autoridad Educativa Nacional, que ejecutará a través de la máxima autoridad del Nivel Zonal correspondiente, informe final que será notificado a la máxima autoridad, promotor o representante legal de la institución educativa intervenida.

 

En caso de que las acciones y medidas implementadas por el interventor hubieren permitido reestablecer el normal funcionamiento de la institución educativa, estando subsanadas las causales que motivaron la declaratoria de intervención, el interventor recomendará la finalización del proceso de intervención, lo que se aprobará mediante resolución de la máxima autoridad del Nivel Zonal. 

 

Cuando las acciones y medidas implementadas por el interventor no hubieren permitido reestablecer el normal funcionamiento de la institución educativa, ni subsanar las causales que provocaron la declaratoria de intervención, la Autoridad Educativa Nacional, a través de la máxima autoridad del Nivel Zonal competente, ejecutará los procedimientos administrativos que, con base en las recomendaciones formuladas por el interventor, sean oportunos y necesarios, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, su Reglamento General y demás normativa institucional.

 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

PRIMERA.- En caso que una institución educativa cierre de manera inesperada e injustificada, perjudicando a sus estudiantes y contraviniendo disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias, el Nivel Zonal competente procederá con la intervención inmediata, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a las que hubiere lugar en contra de los responsables. 

 

SEGUNDA.- La Coordinación General de Secretaría General gestionará la publicación del presente instrumento en el Registro Oficial. 

 

TERCERA.- La Dirección Nacional de Comunicación Social publicará el presente Acuerdo en la página web del Ministerio de Educación. 

 

CUARTA.- La Dirección Nacional de Gestión del Cambio de Cultura Organizacional difundirá el contenido del presente Acuerdo en las plataformas digitales correspondientes.  

 


 

 


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